sucederá que el día en que haga heredar a sus hijos lo que tiene, no podrá tratar como a primogénito al hijo de la mujer amada, prefiriéndolo al hijo de la aborrecida, el cual es el primogénito.
Cuando tal hombre reparta la herencia entre sus hijos, no dará los derechos de primogenitura al hijo de la esposa a quien ama, ni lo preferirá en perjuicio de su verdadero primogénito, es decir, el hijo de la esposa a quien no ama.
el día que reparta la herencia entre sus hijos no podrá dar el derecho de primogenitura al hijo de la mujer que ama, en perjuicio del hijo de la mujer que no ama, que es el primogénito.
en el día que hiciere heredar a sus hijos lo que tuviere, no podrá dar el derecho de primogenitura al hijo de la amada con preferencia al hijo de la aborrecida, que es el primogénito;
será que, el día que hiciere heredar a sus hijos lo que tuviere, no podrá dar el derecho de primogenitura a los hijos de la amada en preferencia al hijo de la aborrecida, que es el primogénito;